En estos días, la aprobación del Reglamento ha mostrado su doble importancia. Primero, jurídica, en cuanto a que es la expresión de autonormativa de la Convención, permitiendo su funcionamiento y desarrollo. En segundo lugar, política, ya que en los convencionales se disputan las dos almas de lo que consiste esta autonomía: si la autonomía reconoce límites, o puede libremente desconocerlos “en el nombre del pueblo”.

Lo que sí se relaciona con estos debates, y fue zanjado por la mayoría de la Convención es que en la redacción del nuevo texto se está invocando al “poder constituyente originario” y no al derivado. Esto, que parece una discusión extremadamente teórica y reducto de constitucionalistas, en realidad no lo es. Los debates han demostrado que se trata de un principio de orden práctico fundamental. Su adecuada comprensión permitiría despejar varias de las disputas al interior de la Convención.

Veamos qué dice la teoría. El poder constituyente es aquel emanado del pueblo para otorgarse una Constitución. Se habla de “poder constituyente originario” cuando el pueblo decide darse por primera vez una Constitución o redactar una nueva. Por otra parte, el “poder constituyente derivado” es la función del pueblo, a través de los órganos del Estado (también llamados “órganos constituidos”, como podría ser el Congreso), para reformar una Constitución.

Los poderes constituyentes originario y derivado tienen límites y objetivos muy distintos. El poder constituyente derivado tiene por objeto reformar o revisar una Constitución, tales modificaciones deben hacerse por los órganos y en respeto de los principios de la misma Constitución reformada. El poder constituyente originario tiene un objeto más radical y claro: otorgarse una nueva Constitución. 

La literatura clásica dice que, tal como lo han expuesto repetidamente algunos convencionales, el poder constituyente originario no tiene límites. Pero ello es difícil de sostener en una Constitución de un pueblo con más de 200 años de historia republicana. El poder de darse una Constitución sí tendrá límites, y éstos dependerán de la voluntad expresada por el pueblo. Así, en nuestras primeras constituciones, la voluntad popular consistía en configurar una nueva república emancipada de la Corona española, sin establecerse mecanismos ni limitaciones muy gravosas. Y cuando el pueblo decide reemplazar la Constitución de 1980 lo hace reconociendo límites expresos que no admiten mucho margen a la interpretación.

Para la redacción de la nueva Constitución, el pueblo expresó su voluntad el 25 de octubre de 2020 a través de los poderes constituidos de la Carta de 1980. La reforma constitucional que diseñó este camino fue una expresión del poder constituyente derivado de la Constitución de 1980, pero que a la vez manifiesta los mecanismos para que el pueblo convoque al poder constituyente originario. La voluntad popular convocó al poder constituyente originario, es decir, decidió elaborar una nueva Constitución. ¿Se fijaron límites para ese mandato popular? Sí, en la propia Constitución que permitió la consulta popular, se establecen una serie de limitaciones, todas las cuales forman parte integrante de la nueva constitución: los órganos que se podrían encargar, en este caso, la Convención Constitucional; el estatuto de los convencionales, que establece requisitos, funciones y causales de cesación en el cargo; las prohibiciones, como no afectar los derechos contenidos en los tratados internacionales, no apartarse de establecer que Chile es una república democrática; y procedimentales, como el quórum de adopción de acuerdos, y el plebiscito de aprobación o rechazo final. 

En este razonamiento está la respuesta para muchas de las interrogantes planteadas anteriormente: el proceso sólo puede conducirse cumpliendo la voluntad popular de dictar una nueva Constitución, pero con ciertas reglas. ¿Puede alterarse el quórum si a la Convención no le parece conveniente? No es posible, tendría que repetirse todo el proceso de creación de la nueva Constitución. ¿Pueden establecerse nuevas causales de cesación en el cargo de convencional? No, a menos de reformar la Constitución de 1980. ¿Puede acortarse el período del futuro presidente o presidenta? Sí, en la medida que deje de existir la institución presidencial tal como la conocemos (por ejemplo, si se sustituye el régimen presidencial en uno parlamentario o semipresidencial). ¿Podría la Convención legislar, desconocer sentencias judiciales, o suspender el funcionamiento de órganos? Nunca, por expresa disposición del pueblo.

En suma, la teoría constitucional sí resuelve problemas prácticos. La teoría nos dice que el poder constituyente originario convocado sí admite limitaciones y reglas. Se trata de verdaderos mandatos del pueblo, el que fue convocado a un plebiscito, y que se encuentran expresados en la Constitución vigente. No es admisible incumplir la Constitución con la excusa de que la Convención actúa “el nombre del pueblo” o invocando un poder constituyente originario sin reglas previas.

Deja un comentario

Debes ser miembro Red Líbero para poder comentar. Inicia sesión o hazte miembro aquí.