Existe indudablemente en la Convención una mayoría. Heterogénea, pues los diversos grupos que la conforman no coinciden completamente en su ideario, y fluctuante en el número de convencionales que apoyan las propuestas sometidas a votación.
Esta mayoría, sin embargo, no siempre cuenta con la adhesión de los dos tercios de los convencionales en ejercicio, que es la mayoría calificada que conforme a las disposiciones constitucionales que regulan el funcionamiento de la Convención ha de alcanzarse para aprobar las normas de la Nueva Constitución, y también las del reglamento de votación de las mismas.
Ese quórum busca, como es sabido, que el nuevo texto constitucional surja de un gran consenso ciudadano y no de la imposición por un sector de la Convención de un proyecto excluyente. De ahí que una propuesta de norma constitucional que no reúna a su favor la mayoría de los dos tercios de los convencionales en ejercicio no puede figurar en el texto que será votado por la ciudadanía en el plebiscito de salida.
Este marco es el que se quiere alterar con la figura aparecida en los reglamentos de la Convención con el nombre de plebiscitos dirimentes intermedios.
Conforme a lo que se conoce de esta propuesta, en caso que una norma constitucional no alcanzare el quórum de dos tercios para ser aprobada en la Convención, pero reuniera a su favor una mayoría de tres quintos de los convencionales en ejercicio, podría ser sometida a un plebiscito dirimente. Si en esta instancia fuese aprobada, sería incluida en el texto de la nueva Constitución.
De introducirse esta vía de los plebiscitos dirimentes, resultaría posible eludir el amplio consenso ciudadano con el que se acordó redactar la nueva Constitución, facilitando a una mayoría más estrecha la imposición de sus ideas.
Esta fórmula carece de todo sustento constitucional, pues los únicos plebiscitos contemplado en las normas agregadas al capítulo XV de la Constitución para redactar la nueva Carta Fundamental, son solo dos: uno, el llamado plebiscito de entrada, que ya se efectuó y en el cual la mayoría aprobó la elaboración de una Nueva Constitución por una Convención elegida en su totalidad en votación directa, y el otro, el plebiscito de salida, de participación obligatoria para quienes tengan el domicilio electoral en Chile, en que la ciudadanía deberá aprobar o rechazar el texto propuesto por la Convención.
De plebiscitos intermedios no se habla. Y ello significa que no pueden celebrarse porque la Constitución vigente es clarísima al excluir la celebración de cualquier plebiscito no previsto en la Constitución. Así lo dice el artículo 13 al decir que sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.
Resulta conveniente, entonces, mediante la correspondiente reclamación que debiera conocer la Corte Suprema, obtener de esta la declaración de inconstitucionalidad de los plebiscitos intermedios dirimentes.
