La Convención no es una asamblea constituyente surgida después de un quiebre constitucional o al momento de independizarse un país, situaciones en que tendría el poder constituyente originario no sujeto a límites jurídicos. Como es sabido, no es este el caso de la Convención Constitucional surgida en Chile en virtud de la Ley Nº 21.200 que modificó el capítulo XV de la Constitución e introdujo un procedimiento especial para elaborar una nueva Constitución Política de la República.

Este procedimiento, cuyas etapas principales han sido la aprobación plebiscitaria para elaborar la nueva Constitución mediante una Convención Constitucional íntegramente elegida y luego la elección de los convencionales, es el que está en marcha. De ahí que los poderes de la Convención y los procedimientos a que ha de ajustar sus actuaciones están enmarcados en las normas constitucionales que le son aplicables y que interesa recordar. 

En esta oportunidad centraré mi atención en los poderes de la Convención, puesto que al quórum de dos tercios de sus miembros en ejercicio para aprobar las normas de la futura Constitución me referí en una columna anterior.

El cometido único que corresponde a la Convención y para cuyo cumplimiento tiene poderes acotados, es la aprobación de una propuesta de nuevo texto constitucional que, comunicada al Presidente de la República, debe ser sometida a la aprobación de la ciudadanía en el que ha sido llamado plebiscito de salida.

La discusión y aprobación de la propuesta de una nueva Constitución es la competencia principal de la Convención, pero tiene límites que obligatoriamente debe respetar. Son los que señala el artículo 135 de la Constitución en su inciso final, que impone a la Convención el deber de respetar el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes

De ahí que la propuesta de excluir en el reglamento de la Convención la referencia a la República de Chile carece de sustento, y tampoco se ajusta al respeto debido a tratados internacionales vigentes en el país la propuesta de excluir el derecho preferente de los padres a la educación de sus hijos en el listado de derechos humanos que contendría la nueva Constitución, pues tal derecho aparece, en diversos tratados internacionales. 

Pero hay, además, otros límites que la Convención no puede sobrepasar, pues, si lo hiciera, su actuación sería nula. Estos límites se refieren a su relación con las autoridades y órganos existentes. 

El mismo artículo 135 que antes cité, dispone que la Convención no podrá intervenir ni ejercer ninguna otra función o atribución de otros órganos o autoridades establecidas en esta Constitución o en las leyes. Asimismo la Constitución actual sigue plenamente vigente y la Convención no puede modificarla ni negarle autoridad. Y en términos inequívocos se le prohíbe a ella y a sus integrantes extender sus atribuciones: Le quedará prohibido a la Convención, a cualquiera de sus integrantes o a una fracción de ellos, atribuirse el ejercicio de la soberanía asumiendo otras atribuciones que las que expresamente le reconoce esta Constitución

Y como colofón está previsto en el artículo 137 el cese de la Convención una vez redactada y aprobada por ella la propuesta de un nuevo texto constitucional, o vencido el plazo o su prórroga sin haberlo hecho. La Convención se disolverá de pleno derecho.

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