El debate es intenso. No exento de simplificaciones. El tema es el carácter plurinacional del Estado propuesto por la Convención Constitucional. 

¿Pero qué se discute realmente? ¿El uso del término plurinacional o los derechos que la propuesta constitucional reconoce a los pueblos originarios, considerados como consecuencia lógica de tal concepto, muchos de los cuales ya son obligatorios para Chile en virtud del Convenio 169 de la OIT?

Por un mínimo de rigor lógico creo conveniente separar ambos asuntos.  

Si bien el concepto “plurinacional” es claro y preciso al indicar la existencia de varias naciones en un Estado, su adopción en el derecho constitucional es reciente y no exenta de polémica. En el pensamiento político tradicional a cada nación debía corresponder un Estado. 

Pero la realidad es más compleja. Hay muchos estados plurinacionales -por lo general de estructura federal como Bélgica o Suiza- pero que no se reconocen como tales en sus textos constitucionales; otro tanto ocurre en Medio Oriente, Asia y África, a veces como herencia de la dominación colonial. 

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas sólo una vez hace mención del concepto de “nación” en el artículo 9 al señalar: “Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate”. 

Se advierte la influencia del mundo anglosajón, en especial los EE. UU., que suelen hablar de “las primeras naciones”. La Declaración de la OEA de 2016 sobre los derechos de los pueblos originarios en la región sostiene “…que los pueblos indígenas son sociedades originarias, diversas y con identidad propia que forman parte integral de las Américas. 

El concepto de plurinacionalidad fue adoptado por Bolivia y Ecuador en sus Constituciones. En los debates constituyentes de esos países, hubo sectores y juristas que bregaron por el cambio inspirados en una teoría política que pone en cuestión la modernidad capitalista, el estilo de desarrollo extractivista y la herencia colonial. Se cita frecuentemente el pensamiento de Álvaro García Linera y su propuesta de superar un derecho colonial.

Sin embargo, al momento de plasmar las normas constitucionales ese impulso ideológico tuvo que hacer las cuentas con los principios del Estado democrático moderno de tradición liberal. 

Otros países latinoamericanos, como México en el artículo 2° de su Constitución, Perú, Colombia y Venezuela en el Capítulo VIII de la suya, han garantizado los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, sin referirse a la plurinacionalidad. 

Ello explica que una parte de la academia y los actores políticos se inclinen en favor de emplear el concepto de “interculturalidad”, que también emplea la propuesta constitucional al definir al Estado.

El debate está atravesado por el resurgimiento del nacionalismo.

Actualmente en España hay una propuesta oficial de incluir el concepto de plurinacionalidad en la Constitución, que ha suscitado reacciones encontradas; se intenta cambiar el artículo 2° que es del siguiente tenor: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

En el debate no han faltado referencias al proceso constituyente chileno, como lo ha hecho recientemente el exPresidente de la Generalitat catalana, Carlos Puigdemont, líder del independentismo en Cataluña.

¿Qué puede significar la calificación del Estado chileno como plurinacional?

Tal vez no haya otra expresión para referirse a la existencia de varios pueblos dentro de un mismo Estado. 

El concepto de nación aplicado a los pueblos originarios tiene un carácter más antropológico que jurídico, siendo sinónimo de pueblo o etnia como realidad sociológica e histórica, con una identidad cultural propia. No guardaría ninguna relación con la descolonización, con cambios de fronteras o separatismo, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la utilización del concepto de pueblo en el Convenio 169 de la OIT.

En varias disposiciones de la propuesta constitucional se reiteran el carácter unitario del Estado y la integridad territorial del país; por ejemplo, el artículo 3° señala que “la soberanía reside en el pueblo de Chile conformado por diversas naciones”.  

Entonces, estaríamos en presencia de una querella nominalista que esconde una disputa sobre el alcance de los derechos de los pueblos indígenas en la Constitución. Es conveniente sincerarla discusión. Así el uso o no del concepto de plurinacionalidad perdería dramatismo.

Desde un punto de vista constitucional la plurinacionalidad podría ser considerada como un principio abierto que serviría de fundamento al tratamiento nuevo que la propuesta constitucional da a los pueblos originarios. Es una norma de contornos precisos, pero a la vez abierta a la evolución cultural y jurídica de la sociedad, como ocurre con todos los principios de igual naturaleza. 

Lo importante es que quienes impulsan la plurinacionalidad y los que la rechazan proponiendo la interculturalidad como alternativa no se vean atraídos por un nuevo nacionalismo estrecho y excluyente de signo opuesto. 

José Antonio Viera-Gallo es abogado y exministro de Estado 

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