El fallo del Tribunal Constitucional sobre Escuelas Protegidas abre una pregunta: ¿hasta dónde puede estirarse el concepto de igualdad sustantiva antes de convertirlo en una cláusula para neutralizar toda consecuencia?
La sentencia declaró inconstitucional, entre otras, la norma que impedía acceder a la gratuidad o mantenerla a quienes fueran condenados por delitos graves en el espacio educativo. El argumento central es que, como la gratuidad beneficia a estudiantes de menores ingresos, su pérdida recaería solo sobre ellos y no sobre quienes pueden pagar el arancel. Así, ante una misma condena, el alumno vulnerable quedaría fuera de la educación superior, mientras que el estudiante con recursos no sufriría igual efecto.
Este razonamiento confunde la desigualdad social previa con una discriminación creada por la ley. Todo beneficio focalizado opera sobre sus destinatarios: no se puede quitar gratuidad a quien nunca la tuvo, así como no se puede suspender un subsidio habitacional a quien no lo recibe. Si esa lógica fuera suficiente para configurar discriminación, cualquier requisito de acceso, permanencia o pérdida de un beneficio sería inaceptable, porque siempre afectaría solo a quienes lo tienen.
La regulación de gratuidad lo demuestra. El artículo 105 de la Ley N°21.091 extingue el beneficio de quien excede la duración nominal de la carrera, consecuencia que tampoco experimenta el estudiante que puede pagar su arancel. Además, la ley y el reglamento ya establecen condiciones, incompatibilidades y causales de término.
En materia de beneficios legales, el legislador cuenta con un margen de configuración que no debe desdibujarse. El control constitucional no juzga el mérito ni la prudencia de las leyes, sino su conformidad con la Constitución. Por eso, determinar las condiciones de acceso, permanencia y pérdida de prestaciones corresponde al Congreso, salvo que establezca distinciones arbitrarias o desproporcionadas. El Tribunal debe controlar esos límites, no sustituir la decisión legislativa.
La igualdad ante la ley no exige que el Estado neutralice las diferencias materiales que existen fuera de la norma; reclama que la regulación tenga fundamento razonable y no sea arbitraria. La condición económica del estudiante explica por qué recibía gratuidad, pero no por qué podía perderla. Y la causa de la inhabilidad no era la pobreza, sino su responsabilidad penal declarada judicialmente. El fallo debilita la posibilidad de que el legislador asocie ciertas conductas graves a la pérdida de prestaciones estatales.
Ese es el riesgo de la igualdad sustantiva. Una cosa es remover obstáculos injustos que impiden acceder a la educación; otra distinta es sostener que quien recibe un beneficio debe conservarlo después de cometer delitos graves. La primera idea corrige desigualdades; la segunda diluye responsabilidades.
Quizás la norma pudo tener defectos: demasiado amplia, no distinguía según la gravedad del delito o no consideraba la pena impuesta. Estos reparos apuntan a un problema de proporcionalidad y diseño legislativo, no a una vulneración de la igualdad ante la ley. Si el legislador reguló mal la causal, correspondía corregir su extensión, graduar su efecto o ajustar sus requisitos; no convertir ese defecto en una discriminación por capacidad económica.
Además, la sentencia mira la educación solo desde la situación del infractor y relega a quienes el proyecto buscaba proteger. Hay estudiantes vulnerables que son víctimas de violencia, amenazas o delitos en sus colegios. Ellos también tienen derecho a estudiar en espacios seguros y a que el Estado los proteja. El análisis no puede centrarse solo en el sancionado, debe considerar también los derechos de las víctimas, de los demás estudiantes y de la comunidad educativa afectada.
La justicia social se fortalece con reglas razonables, proporcionales y exigibles. Cuando un fallo convierte la desigualdad de origen en escudo frente a las consecuencias de la propia conducta, confunde vulnerabilidad con irresponsabilidad.

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