La omisión de la Comisión de Reglamento de la Convención de incluir la libertad de enseñanza y el derecho preferente de los padres de educar a sus hijos en el listado provisorio de derechos fundamentales que se considera incluir en la futura Constitución, produjo un vendaval de reacciones negativas, que bien podrían ser catalogadas de sobrerreacciones, si se tiene en cuenta que -apenas surgieron los cuestionamientos- convencionales que participaron en la elaboración de ese listado se apresuraron a precisar que el último era provisional y no taxativo, por lo que nada impide que los derechos mencionados sean objeto de un reconocimiento constitucional.
Pero como estamos en un ambiente en que existen altos niveles de desconfianza y polarización, algo por lo demás habitual en procesos constituyentes democráticos (aunque no en los autoritarios, como el que gestó la carta de 1980, en que los constituyentes están alineados con la ideología de régimen al que sirven), las precisiones no impidieron que, incluso observadores habitualmente ecuánimes y reflexivos, cayeran en la hipérbole y la distorsión.
Si bien la mención a los derechos señalados más arriba aún puede ser incluida en la versión final del Reglamento que adoptará el pleno de la Convención (tranquilizando así a quienes ven en la referida omisión una voluntad de la mayoría de la misma de desconocerlos), de todas maneras la relación entre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza será objeto de una compleja negociación, cuando se entre al fondo del debate constituyente. Esto es particularmente importante si se considera que -en las últimas décadas- en Chile se ha tendido a subordinar el derecho a la educación a la libertad de enseñanza, lo que llevó a Carlos Peña a sostener que: “el derecho a la educación supone, cuando se atiende a su origen histórico y a sus funciones sociales, una cierta idea del bien de la colectividad como un todo, lo que impide que la libertad de enseñanza pueda ser concebida al modo de una carta de triunfo que puede derrotar cualquier razonamiento agregativo. Si se le concibiera de esa forma, ello supondría cancelar la idea misma de educación.” (Peña: 2016, p. 25).
Así las cosas, es de esperar que, cuando la Convención delibere respecto a cómo configurar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza (así como su relación), los constituyentes eviten atrincherarse en posiciones descalificatorias de quienes exhiben concepciones distintas a las suyas respecto de la debida armonización entre estos dos importantes derechos, considerando, por ejemplo, la forma en que la Constitución alemana compatibiliza los mismo, al disponer en su artículo 7.4, que: “Se garantiza el derecho a crear escuelas privadas. Las escuelas privadas que sirvan de alternativa a las escuelas estatales requerirán la aprobación del Estado y estarán sujetas a las leyes de los Länder. Dicha autorización se concederá cuando las escuelas privadas no sean inferiores a las estatales en cuanto a sus objetivos educativos, sus instalaciones o la formación profesional de su personal docente, y cuando no se fomente la segregación de los alumnos en función de los ingresos económicos de sus padres. Se denegará la autorización si no se garantiza adecuadamente la situación económica y jurídica del personal docente.”
