En su obra “Constitucionalismo: pasado, presente y futuro”, el jurista alemán Dieter Grimm, se ha preguntado por la capacidad del derecho constitucional para regular la política. No hay que olvidar que, ya a fines del siglo XIX, Ferdinand Lasalle había sostenido, en una conferencia en la Universidad de la Sorbonne, que la verdadera Constitución de un Estado es el juego de los factores de poder que existen dentro de él. Del mismo modo, Grimm se pregunta qué añade una estructura de normas jurídicas al consenso básico preexistente respecto al establecimiento y ejercicio del poder político.

Estas reflexiones nos sirven de marco para examinar el producto del trabajo de la Convención Constitucional hasta el día de hoy.

En este sentido, lo primero que llama la atención es la clara ausencia de un consenso básico previo respecto a cómo organizar nuestro Estado. Lo que hemos visto, más bien, son dos modelos radicalmente diferente de sociedad defendidos por constituyentes de uno y otro sector: uno, que percibe a Chile como un país indigenista, patriarcal y colonialista que exigiría de la nueva Constitución un acto refundacional y de reivindicación histórica donde, además, el Estado debe ser el único gestor de los sueños irrealizados de los chilenos. El otro, un modelo de sociedad fundado en la libertad de emprender, en la gobernanza público-privada y en la solidaridad frente a desigualdades innegables que no llega a sacralizar el rol del Estado, teniendo a la vista, además, la tradición republicana de nuestro país.

Es claro, a estas alturas, que el primer modelo descrito ha tendido a imponerse en la Convención Constitucional dando lugar a la estructura de un Estado fracturado. Prueba de ello es el diseño de autonomías regionales que no consideran la disparidad existente entre las unidades de nuestro vasto territorio y que favorecen la aprobación de normas y políticas públicas muy distintas para quienes habitan en un mismo Estado. Igualmente, las normas sobre pluralismo jurídico y plurinacionalidad favorecen la creación de “estados indígenas” dentro del Estado llegando a afectar, incluso, a la mayoría de los chilenos que no está claro si podrán ser juzgados por tribunales indígenas, porque nada aclara la propuesta constitucional.

¿Qué se saca, entonces, con declarar que se preservará la unidad e integridad del Estado si, en la práctica, todo lleva a su disgregación en múltiples centros de poder? ¿Formaba esto parte del consenso básico previo a la instalación de la Convención Constitucional?

Los ejemplos anteriores son una muestra de que la certeza, la obligatoriedad y la regularidad como fines de la normatividad constitucional están muy lejos de lograrse a partir de las propuestas ya aprobadas por el pleno de la Convención Constitucional.

La certeza es importante, porque aleja a la regulación constitucional de las concepciones subjetivas de los autores de la norma y también de aquellas que sustenten quienes deban interpretarla con posterioridad.

La obligatoriedad, por su parte, apunta a la convicción, en conciencia, que produce la regulación contenida en la norma constitucional. En otras palabras, lo que la convierte, realmente, en la “casa de todos” y no sólo de algunos.

La regularidad libera a la Constitución de los debates sostenidos en el momento de su generación, transformándola en una normatividad capaz de regular las situaciones del presente, pero también las que afectarán a las futuras generaciones. Claro, al menos, si no queremos vivir un clima de reformas constitucionales permanentes.

Deja un comentario