El proyecto de Constitución define a Chile como un Estado regional. No se habla ya de Estado unitario, fórmula tradicional en el constitucionalismo chileno que la Convención Constitucional descartó para sustituirla por la de Estado regional.

El Estado regional en el Derecho Comparado es una figura próxima a la del Estado federal y los países que se señalan como ejemplos más relevantes a la fecha son Italia y España. En uno y otro país existen entidades autónomas -las Regiones en Italia y las Comunidades Autónomas en España-, con órganos propios y con una competencia variable en su extensión, pero que se extiende a materias legislativas, de gobierno y administración, y en algunos casos judiciales.

La configuración del Estado regional plasmada en el proyecto de nueva Constitución que en su capítulo VI lleva precisamente por título Estado Regional y Organización Territorial, muestra, sin embargo, una nueva y confusa forma de Estado que resulta inviable.

Y lo es, primeramente, por razones objetivas, humanas y económicas. Una región autónoma no es una mera circunscripción política, más o menos artificial, sino -para poder serlo en la realidad y no solo en el papel- ha de ser una comunidad histórica con un pasado y una cultura que la singulariza, que tiene un nombre propio indiscutible y a la que jamás se le pondría un número. Su población ha de ser capaz, además, por su tamaño y preparación, de proporcionar las personas capaces de desempeñar con acierto los cargos que una entidad territorial autónoma contempla.

La región necesita también contar con recursos propios que le permitan sustentar su autonomía, lo que significa poder pagar a sus autoridades y funcionarios, como también financiar las políticas públicas en las áreas en que tenga competencia para actuar. Si no cuenta con tales recursos dependerá de los subsidios y aportes que el gobierno central le transfiera, lo que le hará dependiente del mismo en mayor o menor grado. Es lo que ha ocurrido incluso en estados federales.

En Chile existen a la fecha dieciséis regiones, a las que fácilmente podrían añadirse dos más de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria vigésima: las de Aconcagua y Chiloé. Tendríamos de esta forma dieciocho regiones autónomas, además de las autonomías territoriales indígenas de las que no es posible anticipar cuántas podrán constituirse, y los territorios especiales de Rapa Nui y el Archipiélago Juan Fernández.

Es indudable que algunas de las regiones existentes podrían configurarse como regiones autónomas en el modelo contenido en el proyecto de Constitución. Otras no y lo mismo vale para las dos proyectadas en las normas transitorias.

Téngase presente que cada región tendrá su gobierno y asamblea regional, y será sede, al menos, de una corte de apelaciones, un tribunal administrativo, un tribunal ambiental (hoy hay tres para todo el país), un tribunal electoral regional. Asimismo, se prevé la existencia de contralorías regionales, fiscalías regionales y defensorías regionales de la naturaleza, y se contempla que en cada región habrá, al menos, una universidad y una institución de formación técnico profesional estatales. Financiar todos estos órganos e instituciones en todas las regiones, no parece factible sin restar recursos a los fondos que las mismas necesitan para su progreso.

A las dificultades que he señalado y que dificultan la viabilidad de regiones autónomas se añaden las del diseño constitucional sobre entidades territoriales autónomas. No basta decir, como lo hace el proyecto, que habrán de coordinarse en relaciones de solidaridad, cooperación, reciprocidad y apoyo mutuo, para que ello ocurra. Al menos, no lo imagino en la región de La Araucanía con la autonomía territorial indígena que constituya el pueblo mapuche.

No faltan, tampoco, aunque no es posible examinarlas en detalle, imprecisiones en la formulación de algunas atribuciones de los órganos regionales que, fácilmente, pueden conducir a conflictos de competencia con el Poder Legislativo o con los órganos del Gobierno central.

Por ejemplo, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y en el de la potestad legislativa que para ciertas materias de interés de la región autónoma le transfiera el Congreso de Diputadas y Diputados. Quizá estos conflictos sirvieran para nutrir la actividad de la futura Corte Constitucional a la que se disminuyen tanto las atribuciones para controlar la constitucionalidad de las leyes que hoy la ocupan.

*Raúl Bertelsen- Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de los Andes

Raúl Bertelsen

Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de los Andes

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