La forma de estado de un país es una de las decisiones políticas fundamentales que toda Constitución enfrenta. Y es comprensible que así sea porque ella decide la distribución espacial del poder. No es lo mismo un estado unitario que otro federal y de ahí que sea frecuente que las constituciones resuelven el dilema al inicio de su articulado. Así lo hizo la Constitución de 1925 y también la de 1980 al proclamar que el Estado de Chile es unitario.
En la Convención Constitucional, desde un comienzo los debates mostraron que la forma unitaria de estado no suscitaba consenso y lo que terminó imponiéndose fue una nueva y confusa forma de Estado que define a Chile como un Estado social y democrático de derecho, plurinacional, intercultural, regional y ecológico. De estas características, interesa ahora el carácter plurinacional del Estado que parece haberse inspirado en las Constituciones de Bolivia y Ecuador.
La definición de Chile como un Estado plurinacional se proyecta en un conjunto de normas. Así, en lo que respecta a la titularidad de la soberanía, ella no residirá en adelante en la nación chilena sino en el pueblo de Chile conformado por diversas naciones.
A las naciones y pueblos indígenas la Constitución reconoce su libre determinación, sus derechos colectivos e individuales, y su efectiva participación en el ejercicio del poder, a cuyo efecto se garantiza su presencia en los órganos de elección popular así como en otros órganos e instituciones del Estado.
Se contempla la existencia de autonomías territoriales indígenas, dotadas de autonomía política, administrativa y financiera, con patrimonio, potestades y competencias propias, teniendo como límite el ejercicio de su autonomía que no atente contra el carácter único e indivisible del Estado de Chile ni lleve a la secesión territorial.
Particular importancia tiene, por cierto, el reconocimiento de los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas, los que coexistirán coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia, debiendo la ley determinar la forma en que se resolverán los conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales. No precisa el proyecto tampoco qué asuntos conocerán y qué derecho aplicarán las autoridades de los pueblos indígenas al resolverlos, aunque deben hacerlo respetando los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos que vinculan a Chile.
Muchas otras materias que afectan a pueblos y naciones indígenas contiene la Constitución. Se reconoce los idiomas indígenas como oficiales y también sus símbolos y emblemas, tienen derecho a su propia cultura, al reconocimiento y protección de sus tierras y recursos, a desarrollar sus propios establecimientos educativos, a emplear sus propias medicinas tradicionales y sus prácticas de salud, al uso tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías territoriales indígenas, derecho este último que es objeto de una protección preferente en las disposiciones transitorias de la Constitución.
Sin embargo, el derecho reconocido a los pueblos y naciones indígenas que más trascendencia está llamado a tener en la vida del país es el derecho a la consulta indígena. Se reconoce de modo tan amplio e impreciso en diversas disposiciones de la Constitución, que es susceptible de convertirse en un verdadero veto a la actuación de los órganos del Estado al adoptar medidas administrativas y legislativas que afecten a dichos pueblos.
Por último, cabe mencionar la restitución de tierras indígenas. Para llevar a cabo este proceso, una disposición transitoria contempla la convocación a una Comisión Territorial Indígena que tendrá por objetivo fundamental elaborar planes, políticas, programas y presentar propuestas de acuerdos entre el Estado y los pueblos y naciones indígenas para obtener la regularización, titulación, demarcación, reparación y restitución de tierras indígenas.
Estamos, como puede apreciarse, frente a uno de los peligros más graves para la unidad del Estado que se presenta en la propuesta de nueva Constitución.
*Raúl Bertelsen- Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de los Andes