“Los textos aprobados por la Convención Constitucional, especialmente la Constitución, deberán estar escritos en lenguaje claro para facilitar su comprensión y accesibilidad”, dice uno de los 28 principios rectores establecidos en el artículo 3° del Reglamento General de la Convención. Esta pretensión es consecuencia directa de la aspiración de los convencionales constituyentes de ser voz directa (o lápiz, en este caso) del pueblo y no sus meros representantes. Por lo tanto, no pueden sino escribir una Constitución cuyo texto sea comprensible no sólo para las élites, sino que hasta para el más sencillo de los ciudadanos, incluyendo los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, 249 artículos después, el lenguaje claro parece ser una mera declaración, ya que abunda en el borrador una retórica compleja, conceptos equívocos, y un exceso de adjetivos, verbos y objetivos que hacen difícil comprender del todo cómo habrá de aplicarse esta nueva Constitución.
Por lo pronto, el Estado plurinacional (que además es regional, social, intercultural y ecológico) es un concepto relativamente nuevo e indeterminado. La plurinacionalidad no es lo mismo en Bolivia, en Ecuador o en España, y no sabemos hasta qué extensión se utilizará en Chile ya que de seguro entre los 154 convencionales activos no hay una sola opinión al respecto, como tampoco la hay sobre cuáles son y hasta dónde se extienden los territorios indígenas.
Pero además hay numerosos casos de disposiciones confusas y/o hiperbólicas.
Por ejemplo, el inciso tercero del artículo 2 del capítulo de Forma de Estado señala que la “creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes”. O al hablar de la protección contra la discriminación en el capítulo de derechos fundamentales, se pone especial atención a la discriminación fundada en motivos como “la nacionalidad o apatridia, edad, sexo, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género, diversidad corporal, religión o creencia, etnia, pertenencia a un pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición de salud mental o física, estado civil, filiación o cualquier otra condición social”. En el mismo capítulo, el Estado debe garantizar el ejercicio del derecho a las “prácticas corporales” y, al establecer el derecho al agua, en el artículo 26, se garantiza el saneamiento, y éste debe ser “suficiente, saludable, aceptable, asequible y accesible”.
En el capítulo de Principios Constitucionales se garantiza la “igualdad sustantiva de género, obligándose a garantizar el mismo trato y condiciones para las mujeres, niñas y diversidades y disidencias sexogenéricas ante todos los órganos estatales y espacios de organización de la sociedad civil”, obligándose el Estado a “erradicar los patrones socioculturales que posibilitan la violencia de género”.
En el capítulo de Forma de Estado, se aborda el “maritorio” en el artículo 4° y se señala que la ley “establecerá su ordenación espacial y gestión integrada, mediante un trato diferenciado, autónomo y descentralizado, según corresponda, en base a la equidad y justicia territorial”.
En el capítulo de Medio Ambiente, el artículo 4 establece como derechos de la naturaleza el que “se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad”. El artículo 23 del mismo capítulo reconoce la “sintiencia” de los animales, de suerte que el Estado promoverá una educación “basada en la empatía y el respeto hacia los animales”.
No descarto que la dificultad para entender en concreto estos artículos se deba a mi propia ignorancia, pero apostaría a que no soy el único que lee los artículos aprobados con dificultad para entender hasta dónde o cómo habrán de aplicarse.
Esto, que puede ser anecdótico o derechamente gracioso, no lo es. La Constitución es ante todo una norma jurídica. Y no cualquier norma jurídica, sino que la cúspide de la pirámide de Kelsen, de la cuál se deriva el fundamento de validez de todas las demás normas de la pirámide. No es, por lo tanto, una declaración de principios o un artefacto literario que admita múltiples interpretaciones según quién o para qué lo lea.
¿Cómo interpretarán los jueces estas normas? ¿Cómo desarrollará el legislador los mandatos que le otorga la nueva Constitución? ¿Qué podrán exigir las personas y qué deberá/podrá otorgar el Estado? Estas preguntas son más fáciles de contestar cuando se utilizan términos conocidos por los operadores jurídicos y que ya tienen una tradición en la doctrina o la jurisprudencia, pero la Convención Constitucional ha sido especialmente creativa a la hora de redactar su borrador y desatendió uno de sus principios rectores autoimpuestos: el lenguaje claro.
*Andrés Sotomayor es abogado.